LEY ESTATAL DE BIBLIOTECAS TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 20 de septiembre de 2006. EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE D E C R E T O : DECRETO N°. 606/06 II P.O. LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODICO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTICULO ÚNICO.- Se expide la Ley Estatal de Bibliotecas, para quedar redactada de la siguiente manera: LEY ESTATAL DE BIBLIOTECAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1°. Esta Leyes es de observancia general en el Estado de Chihuahua; sus disposiciones son de orden público e interés social y tendrá, en concordancia con la Ley General de Bibliotecas, los objetivos siguientes: I. La distribución y coordinación entre el Gobierno del Estado y los municipios de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas; II. El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas; III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Estatal de Bibliotecas, y IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia en la Entidad. Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: l. Ley.- La Ley Estatal de Bibliotecas. II. Reglamento.- El Conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de la Ley. III. Secretaría.- La Secretaría de Educación y Cultura. IV. Instituto.- El Instituto Chihuahuense de la Cultura. V. Consejo.- El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas. VI. Red.- La Red Estatal de Bibliotecas que se integra por el conjunto de bibliotecas públicas municipales y de otros sectores que prestan sus servicios con características de bibliotecas públicas incorporadas a la Red. VII. Sistema.- El Sistema Estatal de Bibliotecas que lo integran las bibliotecas escolares, públicas, universitarias y especializadas, pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado. VIII. Biblioteca Pública.- Se entiende por biblioteca pública la institución de titularidad pública que contenga una acervo de carácter general superior a 1000 títulos, catalogados y clasificados, suficiente para sus fines y debidamente organizada, constituida con materiales bibliográficos, sonoros y audiovisuales, así como con otros soportes de información; disponga, además, de los medios personales y materiales necesarios para satisfacer las necesidades de estudio, información y acceso a la cultura que tienen todas las personas: las y los niños, las y los jóvenes y las y los adultos, sin discriminación de ninguna clase. IX. Biblioteca de Soporte.- Categoría determinada a las bibliotecas públicas que cuentan con una infraestructura de doscientos cincuenta a mil metros cuadrados; atiende de cien a doscientos usuarias y usuarios simultáneos; la operan de diez a doce bibliotecarios o bibliotecarias; desempeña funciones básicas y adicionales; cuenta con un equipamiento de diez a doce computadoras en aula independiente con impresora, tablero comunitario y aditamentos para personas con necesidades especiales. X. Biblioteca de Cobertura.- Categoría determinada a las bibliotecas públicas que cuentan con una infraestructura de ciento veinte a doscientas cincuenta metros cuadrados; atiende de cuarenta a sesenta usuarias y usuarios simultáneos; la operan de dos a siete bibliotecarios o bibliotecarias; desempeña funciones básicas; cuenta con un equipamiento de cinco a seis computadoras en aula independiente con impresora, tablero comunitario y aditamentos para personas con necesidades especiales en condición de opcional. XI. Biblioteca de Atención Especial.- Categoría determinada a las bibliotecas públicas que cuentan con una infraestructura mínima de noventa y seis a ciento veinte metros cuadrados; atiende del diez a veinte usuarias y usuarios simultáneos; la operan de uno a dos bibliotecarios o bibliotecarias; desempeña funciones básicas; cuenta con un equipamiento de dos a tres computadoras en aula independiente con impresora, tablero comunitario, aditamentos para personas con necesidades especiales y contenidos en lengua local en condición de opcional. Artículo 3°. Corresponde a la Secretaría de Educación y Cultura, a través del Instituto Chihuahuense de la Cultura, proponer, ejecutar y evaluar la política estatal de bibliotecas atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, conforme a los criterios, líneas de acción y políticas definidas por esta Secretaría y las disposiciones establecidas en la Ley General de Bibliotecas. Artículo 4°. El Gobierno del Estado y los municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas incluyendo en sus anteproyectos de leyes de ingresos las partidas presupuestales que destinarán para eses efectos. Artículo 5°. El Instituto Chihuahuense de la Cultura, designará a la o al Coordinar de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, quien fungirá como enlace entre los gobiernos federal, estatal y municipal, y deberá ser un profesional del área de bibliotecas o, en su defecto, tendrá la obligación de profesionalizarse en el área de bibliotecas durante el ejercicio de su cargo. Artículo 6°. Los municipios nombrarán, adscribirán y remunerarán al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas de conformidad con el perfil del bibliotecario o bibliotecaria que se establezca en el reglamento de esta Ley considerando, como niveles de bibliotecas, las de soporte, cobertura y atención especial, previa capacitación por conducto de la Coordinación de la Red Estatal de Bibliotecas. Artículo 7°. Los municipios que se integren a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas proporcionarán y conservarán locales, instalaciones, mobiliario y equipo amplios y adecuados; asimismo, modernizarán sus servicios y actualizarán el acervo bibliográfico. Artículo 8°. Las y los servidores públicos adscritos a la Red Estatal de Bibliotecas que incumplan sus labores como trabajadores o trabajadoras estatales o municipales serán sancionados de conformidad con lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código Municipal y demás disposiciones aplicables. CAPITULO II DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS. Artículo 9°. Se integrará la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con todas aquellas constituidas y en operación dependientes del Estado y de los municipios. Para la expansión de la red, se celebrarán con los gobiernos municipales los acuerdos de coordinación necesarios. Artículo 10. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas tendrá por objeto: I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas; y III. Promover y fomentar la capacitación y profesionalización de su personal. Para el logro de sus objetivos, la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, contará con una partida presupuestal en el Presupuesto de Egresos del Estado. Artículo 11. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, celebrarán con los gobiernos estatal y municipal, según sea el caso, el correspondiente convenio de adhesión. El Instituto Chihuahuense de la Cultura organizará la Biblioteca Pública No. 291, con el carácter de Biblioteca Central Estatal, para todos los efectos de la Red Estatal de Bibliotecas. Artículo 12. Corresponde a la Coordinación de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas en Chihuahua: I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas; II. Efectuar la coordinación de la Red; III. Establecer los mecanismos participativos para planificar, desarrollar y operar la expansión de la Red; IV. Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento; V. Seleccionar, determinar, actualizar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de acuerdo con el programa correspondiente; VI. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas, además de la colección inicial de la Dirección General de Bibliotecas, de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como libros de lectura del sistema; y también obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto de que sus acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de la localidad; VII. Enviar periódicamente, a las bibliotecas integradas a la Red, dotaciones de los materiales señalados en la fracción anterior; VIII. Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas o autorizar si descarte en su caso; IX. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia; X. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios de las bibliotecas integrantes de la Red; XI. Proporcionar, en coordinación con la Dirección General de Bibliotecas, entrenamiento y capacitación al personal adscrito a los Bibliotecas Públicas de la Red y promover su profesionalización. XII. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria a las bibliotecas incluidas en la Red; XIII. Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación de los servicios; XIV. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas públicas; XV. Coordinar el préstamo interbibliotecario, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red entre sí y con la comunidad bibliotecaria en los programas respectivos; XVI. llevar a cabo y/o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de la lectura; XVII. Promover, coordinar y vigilar la reparación del material bibliográfico dañado; XVIII. Promover la dotación a sus bibliotecas de los locales adecuados y equipo necesario, así como asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo, la actualización del acervo bibliográfico y el rescate de archivos históricos a través de los gobiernos estatal y municipal; XIX. Operar el Programa Creación y Modernización de Bibliotecas Públicas Municipales; XX. Convenir con los municipios su participación en la entrega recepción de bibliotecas a los responsables; y XXI. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos. Artículo 13. Se crea el Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano consultivo el cual, a solicitud expresa, llevará a cabo las siguientes acciones: I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red; y II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red. Artículo 14. El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas estará integrado por: I. Una o un presidente que se elegirá entre las y los miembros del Consejo por un período de tres años. II. Una o un Secretario Técnico cuyo nombramiento recaerá en la o el titular de la Coordinación de la Red Estatal de Bibliotecas, que tendrá a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas; y III. Nueve vocales, conforme a los siguientes criterios de representación: A).- Una o un representante de las instituciones educativas de nivel básico; B).- Tres representantes de las instituciones educativas del nivel medio superior; C).- Dos representantes de las instituciones educativas de nivel superior; D).- Una o un representante de la Secretaría de Desarrollo Municipal; E).- Una o un representante de los profesionales de la bibliotecología de la Entidad; y F).- Una o un representante de asociaciones del sector empresarial. CAPITULO III. DEL SISTEMA ESTATAL DE BIBLIOTECAS Artículo 15. Se integrará de un Sistema Estatal de Bibliotecas, compuesto por todas aquellas bibliotecas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que lo soliciten. La responsabilidad de coordinar el Sistema recaerá en el Instituto Chihuahuense de la Cultura. Artículo 16. El Sistema Estatal de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos estatales y municipales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general, para el desarrollo integral del Estado y de sus habitantes. Artículo 17. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones: I. Elaborar un padrón general de las bibliotecas que se integren al Sistema; II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización para su mejor organización y operación; III. Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que se adopte para lograr su uniformidad; IV. Operar como medio de enlace entre las y los participantes, y entre estas personas y las organizaciones bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar programas conjuntos; V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia; VI. Proporcionar asesoría para la catalogación y clasificación a solicitud de las y los interesados; VII. Impulsar que los directivos sean técnicos o profesionales del área de bibliotecas o en su defecto profesionalizarlos durante el ejercicio de su cargo; VIII. Establecer los mecanismos para implementar el préstamo interbibliotecario vinculando a las bibliotecas integrantes del sistema; y IX. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos. Artículo 18. Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de las bibliotecas públicas señaladas en esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Estatal de Bibliotecas, mediante la celebración del convenio de integración que se firme por sus titulares con la Coordinación General del Sistema Estatal de Bibliotecas Públicas en Chihuahua. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. DAD O en el Salón de Sesiones del Poder legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del mes de junio del año dos mil seis. PRESIDENTEDIP. JOS LUIS CANALES DE LA VEGA SECRETARIA DIPUTADAROCÍO ESMERALDA REZA GALLEGOS SECRETARIA DIPUTADALETlCIA LEDEZMA ARROYO Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del mes de septiembre del año dos mil seis. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADOLIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. EL SECRETARIO GENERAL DEL GOBIERNOLIC. FERNANDO RODRIGUEZ MORENO. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE DOCUMENTACION E INFORMACION PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de interés general y orden público, y tiene por objeto normar, regular y coordinar las bibliotecas publicas y la administración de los documentos de interés publico del Estado de Chihuahua a través del Sistema de Documentación e Información Pública del mismo.
Artículo 2.- Son autoridades en materia de la presente ley los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los ayuntamientos, por si o a través de las dependencias o entidades que designen, de acuerdo a la legislación aplicable.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Documentos de interés público:
a) Toda representación material que se genere como consecuencia de un hecho o acto de los Poderes del Estado, sus dependencias y entidades, así como de los municipios, en el ejercicio de las atribuciones que la ley les confiere.
b) Toda representación material que de constancia de un hecho o acto pasado realizado por alguno de los Poderes del Estado o de los municipios en el Desarrollo de sus atribuciones en el ejercicio de sus funciones.
c) Toda representación material generada por la actividad de una persona física o moral que de constancia de un hecho o acto pasado, que por su contenido e información, sea de valor para la sociedad.
II. Administración de documentos de Interés público: Todos los actos o hechos que intervengan en su creación, adquisición, recepción, control, distribución, reproducción, organización, mantenimiento custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, destrucción o eliminación, así como las actividades destinadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación.
III. Unidades orgánicas: Las áreas o unidades que constituyen las distintas dependencias y entidades que integran la estructura orgánica de los Poderes del Estado y de los Municipios.
IV. Unidades documentales: Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Bibliotecas, los centros encargados de seleccionar, adquirir, organizar y difundir, todo tipo de material informativo, con el objetivo de fortalecer los hábitos de lectura, apoyar el autoaprendizaje, asegurar el acceso a la información de los diferentes sectores de la sociedad, promover una cultura para el aprovechamiento apropiado de los recursos, estimular la creatividad e imaginación del individuo y promover la apreciación de las artes y la ciencia.
b) Archivo de Gestión o Trámite, la unidad documental que recibe, registra, organiza y facilita la documentación de uso constante, y se integra; con documentos en trámite de las diversas unidades orgánicas.
c) Archivo de Transferencia o Concentración, la unidad que se integra con documentos enviados por los archivos de gestión, que ya no estén activos en las diversas unidades orgánicas, pero que por el contenido de su información se consulten ocasionalmente y es necesario conservarlos un tiempo definido, hasta que se decida si son eliminados o tienen la importancia suficiente para ser documentos históricos.
d) Archivos Históricos, los que se constituya con aquellos documentos cuyo contenido es de gran trascendencia y digno de, memoria, debiendo por hacer permanente su conservación. Serán considerados como parte del patrimonio cultural del Estado y de los municipios. Se considera archivo histórico los documentos con 30 años de antigüedad a partir del año en curso.
Será responsabilidad de los titulares de los archivos históricos garantizar la custodia. Conservación y difusión de los documentos que lo integran, considerando que por su trascendencia estos documentos adquieren una vital importancia para la comunidad.
e) Centros de Documentación, las unidades documentales que seleccionan, adquieren, organizan, analizan y difunden documentos en cualquier soporte sobre una materia específica. Su finalidad es la divulgación de documentos e información actualizada a usuarios preestablecidos.
f) Hemeroteca, las unidades documentales encargadas de seleccionar, adquirir, registrar, clasificar, catalogar. Organizar, analizar, divulgar y coleccionar todo tipo de publicaciones periódicas.
g) Mapotecas, las unidades documentales encargadas de seleccionar, adquirir, registrar, clasificar, catalogar, analizar y divulgar documentos con información geográfica.
h) Centros de Información, las unidades que tienen a su cargo el acopio, organización y promoción especializada de referencias, sin importar la naturaleza de su soporte material.
i) Unidades Audiovisuales, aquellas encargadas de adquirir, organizar y divulgar los acervos audiovisuales, entendiéndose éste como el modo didáctico que combina el empleo del oído, la vista, o ambos valiéndose de grabaciones acústicas acompañadas de imágenes ópticas.
j) Unidades de Correspondencia, todas aquellas que tiene a su cargo el registro y control de documentos oficiales.
k) Unidades de Microfilmación, el área de reproducción para conservar documentos que se encuentren en peligro de desaparecer por la acción del tiempo, la humedad, riesgo de incendio u otros, a través de la microfotografía.
l) Unidad de Reprografía, unidad que lleva a cabo procedimientos destinados a la multiplicación fototécnica y a la policopia de documentos, operaciones que pertenecen a la esfera de fotocopia, la microcopia, el microfilme, el fotocalco, la impresión offset reducida y similares.
m) Unidades de Cómputo y Nuevas Tecnologías, encargadas de aplicar la tecnología computacional para recopilar y almacenar datos, así como depositar información.
n) Todas aquellas que por la naturaleza propia de las funciones sea necesario crear.
V. Comisión Dictaminadora: La Comisión de Validación de Documentos prevista por la presente ley.
Artículo 4.- Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los Municipios, así como aquellas personas físicas o morales que tengan en posesión un documento de interés público, serán responsables de su adecuada, eficiente y oportuna administración y conservación, conforme a lo previsto por la presente ley y sus reglamentos.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS
Artículo 5.- Todo documento o registro informativo generado por los servidores públicos en el desempeño de su empleo, cargo o comisión formara parte del patrimonio documental e informativo del Estado y bajo ningún concepto ni circunstancia se considerara propiedad de quien lo produjo.
Artículo 6.- Todo documento o registro que los servidores públicos generen o reciban en el desempeño de su función, cargo o comisión, deberá registrarse en las unidades o mesas de control de documentos en trámite con que cuentan las dependencias y entidades, para inventariarse e integrarse en las unidades documentales correspondientes a efecto de garantizar el control, la propiedad y la utilidad pública del documento.
Artículo 7.- Cuando un servidor público deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión, deberá hacer entrega a quien corresponda, de toda la documentación que obre en su poder, conforme a lo establecido en la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8.- La reproducción de un documento se llevara a cabo atendiendo el requerimiento que su trámite determine, así como la divulgación que del mismo deba realizarse.
Artículo 9.- Serán responsables de la conservación, buen estado y custodia de los documentos que se encuentren bajo su responsabilidad, aquellos personas físicas o morales previstas en la presente ley, evitando por lo tanto, todos aquellos actos que propicien su daño y destrucción.
Artículo 10.- Cuando por el estado físico que guarde algún documento y por su valor intrínseco se determine la necesidad de su restauración, los titulares de las unidades orgánicas, bajo su responsabilidad, encomendaran dicha labor a personal especializado que garantice la efectividad del trabajo.
A los documentos restaurados se les deberá anexar constancia por parte del titular de la unidad orgánica que resguarda los documentos, así como por el responsable del trabajo de restauración, de que la información contenida en los mismos no fue alterada.
Artículo 11.- La validación de documentos es el acto mediante el cual se certifica la utilidad, importancia y valor de los mismos.
En el proceso de depuración que se realice en las unidades orgánicas, los responsables de las mismas deberán consultar y considerar la opinión de la Comisión de Validación de Documentos respecto al destino de los documentos objeto de depuración.
Al realizar la depuración de documentos y entregar a la unidad documental correspondiente el acervo que ya no éste activo, la unidad orgánica que remite deberá elaborar un Inventario y un calendario de vigencia de los documentos entregados; al termino de este plazo, se resguardaran hasta cumplir el tiempo que esta ley establece para su existencia. Concluido este período, la Comisión de Validación de Documentos determinara si se procede a su eliminación o por el contenido de su información, pasa a ser testimonio histórico.
Artículo 12.- Ningún documento podrá ser eliminado o destruida criterio personal será la Comisión de Validación de Documentos, en coordinación con la unidad orgánica que lo genero, quienes decidan si procede o no la destrucción, así como el mecanismo aplicable para ello.
Artículo 13>. Podrán ser destruidos aquellos documentos que la unidad orgánica de donde proceden considere inactivos, así como aquellos que hayan cumplido treinta años de existencia contados a partir de la fecha en que se produjeron y que, de acuerdo con la Comisión de Validación de Documentos, no hayan satisfecho los requisitos para integrarse al patrimonio histórico.
Al acto de destrucción de documentos deberán asistir los responsables de la unidad orgánica que los haya generado, así como los integrantes de la Comisión de Validación de Documentos, quienes darán constancia, por escrito, del acto realizado.
Artículo 14.- Los documentos de interés público podrán ser consultados, por quien los solicite en las unidades documentales dispuestas para este fin, las cuales establecerán las disposiciones a que deberán sujetarse los usuarios en lo referente al manejo y cuidado de los mencionados documentos,
Artículo 15.- La difusión de los documentos de interés público será responsabilidad de las unidades documentales que las tengan bajo su custodia.
Para su difusión, las publicaciones oficiales deberán reunir los requisitos que las acrediten como tales, de acuerdo con las normas jurídicas y disposiciones administrativas en la materia.
Artículo 16.- Los documentos de interés público que, como parte integrante del patrimonio documental del Estado, se encuentren por alguna circunstancia en posesión de particulares, podrán ser requeridos o, en su caso, expropiados por causa de utilidad pública.
La expropiación de los documentos de interés público se realizara conforme a las disposiciones administrativas de la materia.
Artículo 17.- Las personas físicas y morales originarias o avecindadas en el Estado que sean propietaria de acervos documentales y pretendan donar, transferir o enajenar dichos bienes, de acuerdo al valor histórico y a la utilidad pública de los mismos, darán preferencia para adquirirlos a las unidades del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua previstas en la presente ley.
CAPITULO TERCERO: DEL SISTEMA DE DOCUMENTACION E INFORMACION PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Artículo 18.- Se denomina Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua, al conjunto de elementos que integran el acervo Estado, así como a las unidades responsables de su administración y los reglamentos, normas y procedimientos respectivos.
Artículo 19.- Forman parte del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua, las unidades documentales definidas en el articulo 3.
Artículo 20.- Será responsabilidad de las distintas unidades documentales a que hace referencia el artículo anterior de esta ley, elaborar el reglamento que normará su unidad documental y mantener debidamente organizados las obras, registros y documentos para su fácil localización y consulta, haciendo uso de sistemas, métodos y técnicas comúnmente aceptados para la sistematización de la información, así como el uso factible de las nuevas tecnologías aplicables.
Artículo 21.- Se integra al Sistema la Red Estatal de Bibliotecas Publicas con todas aquellas constituidas y en operación dependientes del Gobierno del Estado o de los municipios o creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias autorizada y con el Gobierno Federal y Municipal.
Artículo 22.- La Red Estatal de Bibliotecas Públicas, tiene por objeto:
I. Ofrecer un servicio de información, a través de las bibliotecas públicas, que coadyuve a fomentar la lectura, el estudio, el autoaprendizaje, el desarrollo personal, la toma de decisiones y la estimulación de la creatividad e innovación de la sociedad.
II. Fortalecer la red de bibliotecas públicas en coordinación con la Federación y los Municipios que fomente el desarrollo y organización compartida de colecciones y ofrecimiento de servicios informativos recíprocos entre bibliotecas.
III. Brindar un servicio gratuito, que permita el acceso democrático a los recursos informativos y registros del conocimiento que requiera la sociedad.
IV. Crear bibliotecas públicas en todas las poblaciones mayores de 5,000 habitantes y al menos una por cada 20,000 habitantes, en los centros urbanos del estado en coordinación con los gobiernos Federal, Estatal, Municipal y Organizaciones Civiles.
V. Ofrecer servicios bibliotecarios a distancia a las poblaciones menores de 5,000 habitantes, mediante los procedimientos que se consideren adecuados.
VI. Fomentar la creación o apoyo, si ya existe, de una biblioteca municipal central que preserve, organice y difunda el uso de materiales publicados localmente, independientemente de cualquier otro tipo de obras que deba tener para ofrecer un servicio relevante a la población municipal y a sus autoridades. Dicha biblioteca tendrá la función de coordinar las bibliotecas públicas enclavadas en la municipalidad donde se ubique:
VII. Establecer mecanismos de cooperación y coordinación de servicios con las bibliotecas escolares, universitarias y especializadas.
VIII. Participar en la planeación de la creación de bibliotecas escolares dentro del sistema educativo, que permita una acción conjunta en el ofrecimiento de servicios de información a la población escolar.
CAPITULO CUARTO: DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA
SECCION PRIMERA: DEL COMITE TECNICO DE DOCUMENTACION.
Artículo 23.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua contara con un órgano denominado Comité Técnico de Documentación.
Artículo 24.- El Comité Técnico se integrará como órgano colegiado, con una Presidencia, que tendrá un carácter electivo y rotatorio, pudiendo recaer este nombramiento en cualquiera de sus integrantes; un Secretario, que será siempre el titular del Centro de Información del Estado de Chihuahua (CIDECH); y ocho Vocales, que serán designados por el titular de la unidad orgánica a la que representan y electos de entre los representantes de las unidades documentales que integran el Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua. Durarán en su cargo 3 años.
Los cargos del Comité de Documentación serán honoríficos, por lo tanto, no percibirán remuneración alguna.
Artículo 25.- Serán facultades y obligaciones del Comité Técnico de Documentación las siguientes:
I. Proponer a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y de los Ayuntamientos o sus representantes, las medidas, mecanismos, políticas generales y lineamientos que estime convenientes pera el cada funcionamiento y operación del Sistema;
II. Integrar y promover las políticas y estrategias para el desarrollo documental y archivístico del Estado, auspiciando, entre los miembros del Sistema de Documentación e información Pública del Estado de Chihuahua, las medidas necesarias para su instrumentación, control y evaluación sistemática en sus distintos ámbitos y niveles;
III. Fungir como órgano de coordinación y vinculación global entre los diversos elementos del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua;
IV. Impulsar, a través de sus componentes y miembros, una amplia labor de comunicación y sensibilización institucional y social que fomente la participación de las instancias gubernamentales, así como de los diversos sectores de la sociedad, en la utilización, preservación y difusión del patrimonio documental del Estado, induciendo la efectiva renovación y fortalecimiento de la cultura informativa, documental, administrativa e histórica de la Entidad;
V. Promover, y apoyar investigaciones sobre nuevas técnicas de administración de documentos;
VI. Promover el establecimiento de mecanismos de coordinación entre las unidades documentales existentes en el Estado, y de estas con la Federación y otras entidades federativas;
VII. Proponer la creación de comisiones especiales temporales que realicen tareas específicas en cumplimiento de los objetivos del Sistema;
VIII. Promover la elaboración de publicaciones que difundan información respecto de las unidades documentales de la entidad;
IX. Colaborar en la y vigilancia del estricto cumplimiento de ésta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables; y
X. Las demás que le señale la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones en la materia.
Artículo 26.- Serán facultades y obligaciones del Presidente del Comité:
I. Convocar, a través del Secretario, a las sesiones del Comité;
II. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité;
III. Evaluar el funcionamiento de las unidades del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua;
IV. Promover la creación de comisiones especiales que se constituyan para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Sistema, y
V. Las demás que le confieran esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 27.- Son facultades y obligaciones del Secretario:
I. Llevar el control del Libro de Actas;
II. Proponer técnicas para mejorar la organización, clasificación y catalogación de los acervos documentales y las relacionadas a la conservación y preservación de documentos;
III. Proponer métodos de Validación y Depuración de documentos;
IV. Establecer políticas de consulta de los documentos existentes en las unidades documentales; y
V. Las demás que le confieran esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 28.- Serán facultades y obligaciones de los Vocales:
I. Formar parte de las comisiones que se integren para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del sistema;
II. Asistir a las reuniones que convoque el Presidente;
III. Preparar y presentar los informes que con motivo de su cargo les sean requeridos;
IV. Las demás que les confieran esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 29.- El Comité sesionará trimestralmente en forma ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea necesario. Sus decisiones se tomaran por mayoría de votos, teniendo el Presidente, o quien legalmente deba suplirlo, voto de calidad, en caso de empate.
SECCION SEGUNDA: DE LA COMISION DE VALIDACION DE DOCUMENTOS
Artículo 30.- Dada la trascendencia de los actos de validación y depuración de documentos, el Comité Técnico del Sistema nombrará una Comisión de Validación de Documentos, la cual se integrará con un mínimo de cinco y un máximo de diez personas especializadas en la materia. Los cargos de la Comisión serán honoríficos, por lo tanto no percibirán remuneración.
Artículo 31.- La Comisión de Validación de Documentos tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
Coadyuvar con los responsables de cada unidad documental en la depuración de documentos, determinando aquellos que deban conservarse por tiempo definido o trasladarse a la unidad documental correspondiente;
II. Dictaminar la baja de documentos de contenido meramente administrativo, coordinándose para ello con la unidad orgánica que los haya generado; y
III. Realizar estudios, sobre las formas de eliminación de documentos y emitir, cuando le sean requeridas, las opiniones correspondientes.
CAPITULO QUINTO: DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE LA CULTURA
(Este denominación se reformo con el Decreto del 25 de diciembre de
1999, en vigor el 26 de diciembre del mismo año. Anteriormente se
Denominaba “Del Centro de Información del Estado de Chihuahua”).
Artículo 32.- El instituto Chihuahuense de la Cultura, tiene los siguientes objetivos y facultades:
A. EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS:
I. Ser el Centro de Referencia de Información sobre el Estado de Chihuahua;
II. El Director del Instituto vigilará el efectivo funcionamiento del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua,
III. Ser el encargado de operar y administrar el Archivo Histórico del Poder Ejecutivo y previo convenio que para tal efecto se suscriba, podrá administrar los archivos históricos de los Poderes Legislativo y Judicial Estatales, así como de los municipios y dependencias federativas con representación en el Estado que así lo soliciten;
IV. Regular, supervisar y evaluar técnicamente las actividades de las unidades documentales que administren acervos del Poder Ejecutivo que integran el Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua.
V. Asesorar y supervisar a las dependencias y entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de los Municipios, respecto a la organización y funcionamiento de sus servicios documentales, archivísticos, bibliográficos, hemerográficos o de cualquier otra índole, independientemente del formato o soporte material que los contenga, coadyuvando en el ámbito de su competencia en los programas y acciones de modernización y simplificación de la administración pública estatal;
VI. Salvaguardar la memoria histórica del Estado, al conservar y poner en uso el patrimonio histórico documental contenido en los archivos estatales, municipales o de otros organismos públicos, sociales y privados;
VII. Seleccionar e incorporar la documentación histórica producida o adquirida por el Gobierno del Estado, que deba concentrarse en sus acervos, coordinando y supervisando la instalación, funcionamiento y aprovechamiento de otros archivos históricos establecidos en la Entidad;
VIII. Desarrollar los programas y acciones de prevención, conservación y restauración requeridos para el mantenimiento físico de sus acervos;
IX. Editar, distribuir y comercializar publicaciones y materiales impresos destinados a dar a conocer y facilitar el acceso a los fondos que conserva;
X. Celebrar convenios con los gobiernos municipales, con los organismos descentralizados y desconcentrados, con las organizaciones sociales y privadas, así como con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, programas y acciones para impulsar la modernización de sus sistemas, recursos y servicios documentales;
XI. Constituirse en el órgano depositario de las publicaciones de las dependencias y organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que sobre el particular tiene la Secretaria de Gobierno;
XII. Promover y apoyar la profesionalización del personal responsable del manejo de las unidades documentales;
XIII. Integrar, coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Publicas y supervisar su buen funcionamiento;
XIV. En su carácter de Biblioteca Pública Central, participar en la planeación, desarrollo y expansión de las bibliotecas públicas de la Entidad;
XV. Reunir y proveer información a los funcionarios da los diferentes niveles de gobierno, a fin de que cuenten con mayores elementos para sus procesos de planeación en la toma de decisiones.
B. EN MATERIA DE DIFUSION Y PROMOCION CIENTIFICA Y CULTURAL:
I. Promover, auxiliar y apoyar programas de investigación auspiciados por los gobiernos federal, estatal y municipal así como por organismos públicos y privados;
II. Promover y difundir investigaciones relacionadas con la historia de la Entidad, procurando no duplicar labores de investigación y trabajos
existentes; III. Ofrecer a los usuarios información para el manejo del material documental;
IV. Fomentar el desarrollo de cualidades y habilidades en los niños a través de actividades recreativas;
V. Desarrollar y apoyar en forma integral, hábitos de lectura y trabajo intelectual a través de la creación de ambientes de animación cultural;
VI. Organizar, promover y apoyar la realización de congresos, asambleas y reuniones, eventos, cursos y concursos de carácter científico, técnico y cultural;
VII. Asegurar, de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y los acervos documentales del Instituto.
VIII. Difundir los servicios documentales del Instituto y las actividades afines a éste.
IX. Gestionar ante el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, la asignación de locales, mobiliario y equipo que se requieran para la instalación de bibliotecas publicas;
X. Formular convenios de participación con los ayuntamientos y promover la creación de patronatos para apoyar a las bibliotecas públicas y los archivos históricos,
XI. Otorgar asesoría para enriquecer sistemáticamente las bibliotecas y archivos históricos instalados en el Estado;
XII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos relativos al objeto y ámbito de las actividades del Instituto
Artículo 33.- El patrimonio del organismo se integrará de la siguiente manera:
I. Con el bien inmueble ubicado en el cruce de las avenidas Universidad y División del Norte de la Ciudad de Chihuahua y que fue destinado a este Centro por acuerdo del Poder Ejecutivo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 2 de febrero de 1980;
II. Con lo bienes muebles que actualmente posee y destine a su servicio;
III. Con las aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal en bienes y servicios;
IV. Aportaciones que resulten de las acciones realizadas por el Patronato;
V. Los ingresos que obtenga por la realización de actividades y prestación de servicios;
VI. Los demás bienes y servicios que de cualquier otra fuente provengan.
Artículo 34.- La administración del organismo estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director. El Consejo Directivo es el órgano máximo del Centro de información del Estado de chihuahua, y se integrará de la siguiente manera:
I. El Gobernador Constitucional del Estado o la persona en quien delegue su representación, quien presidirá el Consejo;
II. El Secretario de Educación y Cultura;
III. El Secretario de Administración; III bis. El Secretario de Finanzas;
IV. El Rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua;
V. El Rector de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez;
VI. El Presidente del Comité Técnico del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua;
VII. El Director del Centro de Información del Estado de Chihuahua;
VIII. El Presidente del Patronato del CIDECH.
IX. Dos representantes de las asociaciones más significativas dedicadas a la investigación y la historia en el Estado y un representante de la profesión bibliotecológica.
Artículo 35.- El Consejo Directivo del Centro de Información del Estado de Chihuahua, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Acordar lo conducente para el correcto cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
II. Vigilar la administración del patrimonio y el funcionamiento del Centro,
III. Revisar los estados financieros del Centro;
IV. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos del Centro;
V. Otorgar toda clase ¨ de poderes en relación con el funcionamiento del organismo, y
VI. Las demás consignadas en esta ley y su reglamento.
Artículo 36.- Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Para su validez se requiere de la asistencia de cuando menos seis de ellos. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 37.- El Director del Centro de Información del Estado de Chihuahua, será designado por el Gobernador del Estado y actuará como ejecutor de los acuerdos del Consejo Directivo. Tendrá, además, las obligaciones y facultades siguientes:
I. Rendir ante el Consejo Directivo un informe anual de las actividades del Centro;
II. Someter a la decisión del Consejo Directivo los asuntos que sean de su competencia;
III. Formular los proyectos de inversión, así como de los presupuestos de Ingresos y egresos, para someterlos a la aprobación del Consejo Directivo;
IV. Formular la estructura orgánica del Centro y sus reglamentos.
V. Nombrar al personal del Centro, remover libremente a los funcionarios y empleados de confianza y sólo por causa justificada a los trabajadores de
base; VI. Representar al Centro con todas las facultades generales y especiales de un apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración; en todos los actos jurídicos que tengan el fin de cumplir con su objeto; concurrir en juicios civiles y laborales o administrativos, incluso los de amparo, y desistirse de ellos ante toda la autoridad de los diversos niveles de gobierno, en lo que competa a las funciones y objetivos del Centro; otorgar poderes, con la salvedad de que cuando se confieran facultades para ejercitar actos de dominio, los poderes serán especiales y se requerirá la autorización expresa del Consejo Directivo;
VII. Informar al Consejo Directivo, cuando sea requerido por el mismo, de cualquier cuestión relativa al Centro;
VIII. Conceder licencias al personal en los términos reglamentarios; vigilar que cumpla con sus obligaciones laborales e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes;
IX. Fungir como Secretario Técnico del Comité Técnico del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado,
X. Convocar a sesión ordinaria del Consejo Directivo una vez al año y a las extraordinarias que estime necesario;
XI. En su carácter de coordinador de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, participar en la planeación, programación, expansión, coordinación, administración, operación y supervisión de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, así como de las actividades afines a ella.
Artículo 38.- El Centro de Información del Estado de Chihuahua contará en su estructura orgánica, además del director, con las subdirecciones, unidades departamentales y personal necesario para su buen funcionamiento, que serán reguladas por un reglamento interno.
Artículo 39.- El Centro de Información del Estado de Chihuahua, tendrá el apoyo de un Patronato que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y no menos de cinco ni más de diez Vocales.
Los miembros del Patronato serán de reconocida solvencia moral y experiencia en asuntos financieros. Serán designados por el Consejo Directivo por tiempo indefinido y desempeñarán sus cargos con carácter honorífico.
Artículo 40.- Corresponde al Patronato:
I. Realizar todo tipo de actividades para obtener ingresos destinados al financiamiento del Centro;
II. Opinar sobre la adquisición de bienes que se requieran para las actividades del Centro;
III. Formular observaciones al Consejo Directivo sobre los proyectos de inversión y los presupuestos de ingresos y egresos;
IV. Por instrucciones del Consejo Directivo, examinar la cuentas que rinda el Director del Centro y formular las observaciones que correspondan; y
V. Vigilar el uso adecuado del patrimonio del Centro y procurar su conservación y acrecentamiento.
Artículo 41.- Las relaciones laborales del Centro de Información del Estado de Chihuahua con sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el Código Administrativo del Estado de Chihuahua. Los funcionarios y empleados del Centro, serán responsables de las faltas que cometan en su actuación, las cuales serán sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO SEXTO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 42.- Incurrirán en actos violatorios a esta ley aquellos servidores públicos que al separarse de su empleo, cargo o comisión, omitan intencionalmente la entrega de algún documento y/o registro, por lo cual les deberá requerir el titular de la Unidad Orgánica, a efecto de que lo restituyan. En caso de no hacerlo, se dará a conocer a las autoridades de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables al caso.
Artículo 43.- Los servidores públicos que manejen documentos o registros que por dolo o negligencia les causen daño, los mutilen, destruyan o extravíen, incurrirán en responsabilidad administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado da Chihuahua, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la Legislación Penal.
Artículo 44.- Las personas que intervengan en la restauración de documentos, sean servidores públicos o particulares, que valiéndose de esta actividad alteren la información contenida en los mismos para su beneficio o perjuicio de un tercero, serán sancionados conforme a las leyes penales vigentes en el Estado.
Artículo 45.- Queda fuera del comercio, y por ende prohibida, la enajenación a cualquier titulo de los documentos y registros de interés público que obren en las unidades del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua. La violación a esta disposición se sancionará de acuerdo a las normas aplicables.
Artículo 46.- La eliminación de documentos de interés público se realizará con estricto apego a lo establecido por la presente ley y sus reglamentos. Quien infrinja sus disposiciones estará atentando contra el patrimonio documental y registros del Estado y será sancionado de acuerdo a la tipificación de la falta,
Artículo 47.- Los usuarios de documentos y registros de interés público que marquen, mutilen, destruyan, extravíen o sustraigan alguno de ellos, se harán acreedores a las sanciones de ley y sean denunciados a las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
Artículo 1 TRANSITORIO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 2 TRANSITORIO.- La presente Ley deroga todas las disposiciones anteriores que se le opongan.
Artículo 3 TRANSITORIO.- Se derogan los artículos segundo al decimotercero del Decreto 670/85, emitido por la LIV Legislatura Constitucional del Estado de Chihuahua, mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Centro de Información del Estado de Chihuahua, aprobada por el Congreso el día 31 de diciembre de 1985 y publicado en el Periódico Oficial de fecha 22 de febrero de 1986.
Artículo 4 TRANSITORIO.- En tanto se expidan los reglamentos del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua y del Centro de Información del Estado de Chihuahua, el Consejo Técnico y el Consejo Directivo resolverán lo necesario para el despacho de los asuntos.
Artículo 5 TRANSITORIO.- Exclusivamente para los integrantes del primer Comité Técnico, el término de tres años a que se refiere el Artículo 24 de la presente Ley, empezará a contar a partir del 30 de octubre de 1998, independientemente de la fecha en que se constituya.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DEL 25 DE DICIEMBRE DE 1999.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Decreto 670/85 que en su momento creó al Centro de Información del Estado de Chihuahua.
ARTICULO TERCERO.- El personal de base que labora actualmente en el Centro de Información del Estado de Chihuahua, que en aplicación de este Decreto pase a depender del Instituto Chihuahuense de la Cultura, no resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral anterior, misma que en lo sucesivo se entenderá para todos los efectos con dicho Instituto.
ARTICULO CUARTO,- En los términos de los artículos que anteceden, los recursos patrimoniales, humanos y financieros del Centro de Información del Estado de Chihuahua pasarán a formar parte del Instituto Chihuahuense de la Cultura y se entregarán, bajo las formalidades administrativas procedentes, en un término de sesenta días. Los asuntos pendientes pasarán de inmediato al Instituto Chihuahuense de la Cultura para su trámite y resolución.
ARTICULO QUINTO.- Las facultades y obligaciones contenidas en otros ordenamientos se entenderán referidas al Instituto Chihuahuense de la Cultura, hasta en tanto se lleven a cabo las adecuaciones legales pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO.- Las obligaciones que a la entrada en vigor del presente decreto haya contraído el Centro de Información del Estado de Chihuahua, se entenderán contraídas por el Instituto Chihuahuense de la Cultura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P. O. 19 DE ENERO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Cuando en la Ley de presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua se haga referencia a la Dirección, se entenderá citada la Secretaría de Finanzas.
ARTICULO TERCERO.- Cuando en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Contratación de Servicios y Obra Pública del Estado de Chihuahua se haga referencia a la Dirección, se entenderá citada la Secretaría de Administración.
ARTICULO CUARTO.- Cuando en la ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios se haga referencia a la Dirección General de Finanzas y Administración, o a la Secretaría de Finanzas ARTICULO QUINTO.- Cuando en el Código Fiscal del Estado se haga referencia a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de Finanzas y Administración, se entenderá citada la Secretaría de Finanzas y cuando en cualquier otro ordenamiento se haga mención a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración, o a la Secretaría de Finanzas y Administración se entenderá citada la Secretaría de Finanzas.
Cuando se haga mención de la Oficialía Mayor o de la Dirección General de Administración, la referencia se entenderá hecha la Secretaría de Administración.
DATOS GENERALES
Aprobado por el Legislativo el 24 de junio de 1997.
Publicado en el P.O. el 19 de julio de 1997.
Entró en vigor al día siguiente de su publicación.
INDICE
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES……………………… {1}
CAPITULO SEGUNDO: DE LA ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS……………. {5}
CAPITULO TERCERO: DEL SISTEMA DE DOCUMENTACION E INFORMACION {.}
PUBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA……………………………… {18}
CAPITULO CUARTO: DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA {.}
SECCION PRIMERA: Del Comité Técnico de Documentación…………… {23}
SECCION SEGUNDA: De la Comisión de Validación de Documento……… {30}
CAPITULO QUINTO: DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE DE LA CULTURA………. {32}
CAPITULO SEXTO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES……………….. {42}
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS
TEXTO VIGENTENueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta: LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS. CAPITULO IDisposiciones Generales ARTICULO 1o.- Esta ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:
I.- La distribución y coordinación entre los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;
II.- El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas; III.- El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas; y IV.- La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia. ARTICULO 2o.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables. La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática los servicios de consulta de libros y otros servicios culturales complementarios que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber. Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales y, en general cualquier otro medio que contenga información afín. ARTICULO 3o.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública proponer, ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecas atendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y programas correspondientes. ARTICULO 4o.- Los Gobiernos, Federal, Estatales y Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen. CAPITULO IIDe la Red Nacional de Bibliotecas Públicas
ARTICULO 5o.- Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública con los Gobiernos de los Estados y del Departamento del Distrito Federal.
Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, celebrará con los gobiernos estatales y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.
ARTICULO 6o.- La Red Nacional de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:
I.- Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; y II.- Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas. ARTICULO 7o.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública: I.- Efectuar la coordinación de la Red; II.- Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión de la Red; III.- Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento; IV.- Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de acuerdo con el programa correspondiente; V.- Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto de que sus acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad; VI.- Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red dotaciones de los materiales señalados en la fracción anterior; VII.- Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas en su caso; VIII.- Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia; IX.- Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios de las bibliotecas integrantes de la Red; X.- Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red; XI.- Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria a las bibliotecas incluidas en la Red; XII.- Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación de los servicios; XIII.- Difundir a nivel nacional los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas públicas; XIV.- Coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel nacional e internacional, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red entre sí y con la comunidad bibliotecaria en programas internacionales; XV.- Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de la lectura; y XVI.- Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos. ARTICULO 8o.- Corresponderá a los Gobiernos de los Estados, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren: I.- Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas; II.- Participar en la planeación, programación del desarrollo, y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo; III.- Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y supervisar su funcionamiento; IV.- Reparar los acervos dañados; V.- Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico; VI.- Designar al coordinador de la Red Estatal quien fungirá como enlace con la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas; VII.- Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas; VIII.- Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas; y IX.- Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesario para la prestación de los servicios bibliotecarios. ARTICULO 9o.- Se crea el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano consultivo, el que a solicitud expresa llevará a cabo las siguientes acciones: I.- Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red; y II.- Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red. ARTICULO 10.- El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por: I.- Un presidente que será el titular de la Secretaría de Educación Pública o quien éste designe; II.- Un Secretario Ejecutivo, desempeño que recaerá en el titular de la unidad de la Secretaría de Educación Pública que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas; y III.- Hasta seis vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación: a) El Presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios; b) El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial; c) El titular de la unidad vinculada con la labor editorial de la Secretaría de Educación Pública; y d) Tres representantes de los Gobiernos de los Estados. ARTICULO 11.- Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Educación Pública o con los Gobiernos de los Estados, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión. CAPITULO IIIDel Sistema Nacional de Bibliotecas ARTICULO 12.- Se declara de interés social la integración de un Sistema Nacional de Bibliotecas, compuesto por todas aquéllas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado. La responsabilidad de coordinar el Sistema recaerá en la Secretaría de Educación Pública. La Secretaría de Educación Pública organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas. ARTICULO 13.- El Sistema Nacional de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos nacionales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general, para el desarrollo integral del país y de sus habitantes. ARTICULO 14.- Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones: I.- Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema; II.- Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación; III.- Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las regla de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad; IV.- Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones bibliotecológicas internacionales, para desarrollar programas conjuntos; V.- Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia; VI.- Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar; y VII.- Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos. ARTICULO 15.- El Sistema Nacional de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo, el que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública. ARTICULO 16.- Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con la Secretaría de Educación Pública. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a las normas previstas en la presente ley. México, D. F., a 17 de diciembre de 1987.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Abraham Martínez Rivero, Secretario.- Dip. Antonio Sandoval González, Secretario.- Rúbricas”. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-20031 de 47LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORNueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996TEXTO VIGENTEÚltima reforma publicada DOF 23-07-2003Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepública.ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes sabed:Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguienteDECRETO“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORTITULO IDisposiciones GeneralesCapítulo UnicoArtículo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto lasalvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, delos artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos deradiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, susinterpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así comode los otros derechos de propiedad intelectual.Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observanciageneral en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal porconducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del InstitutoMexicano de la Propiedad Industrial.Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de serdivulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser:A. Según su autor:I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-20032 de 47II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad delmismo, bien por no ser posible tal identificación, yIII. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;B. Según su comunicación:I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquierforma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso,mediante una descripción de la misma;II. Inéditas: Las no divulgadas, yIII. Publicadas:a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares,siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfagarazonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturalezade la obra, yb) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medioselectrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquieraque sea la índole de estos ejemplares;C. Según su origen:I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o queestando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, yII. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obraprimigenia;D. Según los creadores que intervienen:I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, yIII. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulgabajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autoresque han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sidoconcebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre elconjunto realizado.Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en quehayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro nidocumento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.Artículo 6o.- Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demáselementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que enLEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-20033 de 47cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción uotra forma de comunicación.Artículo 7o.- Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de losmismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionalesen materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.Artículo 8o.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas ovideogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional,respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primerafijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación desus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales enmateria de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.Artículo 9o.- Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Leyse computarán a partir del 1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado elhecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposiciónen contrario.Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civilpara el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federaldel Procedimiento Administrativo.TITULO IIDel Derecho de AutorCapítulo IReglas GeneralesArtículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creadorde obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga suprotección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal ypatrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras delas siguientes ramas:I. Literaria;II. Musical, con o sin letra;III. Dramática;IV. Danza;V. Pictórica o de dibujo;VI. Escultórica y de carácter plástico;VII. Caricatura e historieta;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-20034 de 47VIII. Arquitectónica;IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;X. Programas de radio y televisión;XI. Programas de cómputo;XII. Fotográfica;XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, yXIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, lasantologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichascolecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan unacreación intelectual.Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en larama que les sea más afín a su naturaleza.Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios,descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que lasconviertan en dibujos originales;V. Los nombres y títulos o frases aislados;VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información,así como sus instructivos;VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas decualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas,símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales,o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de losmismos;VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traduccionesoficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derechoexclusivo de edición;Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudioscomparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte desu autor, la creación de una obra original;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-20035 de 47IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, yX. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y lasescalas métricas.Artículo 15.- Las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas porradio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.Artículo 16.- La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen acontinuación:I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio alpúblico, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del públicomediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos,que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquiermedio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes oespectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública laejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o unainstitución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra medianteventa, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, yVI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de unvideograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente otemporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obratridimensional o viceversa.Artículo 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión“Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”, seguida del símbolo ©; el nombre completo y direccióndel titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer ensitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta allicenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.Capítulo IIDe los Derechos MoralesArtículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre lasobras de su creación.Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible,irrenunciable e inembargable.Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a susherederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de lasLEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-20036 de 47protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente,siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponerque su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación deella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a lareputación de su autor;IV. Modificar su obra;V. Retirar su obra del comercio, yVI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona aquien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que serefiere esta fracción.Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI delpresente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en lasfracciones III y VI del presente artículo.Artículo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene elejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los quecorrespondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puedeejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para suutilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoraldurante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.Capítulo IIIDe los Derechos PatrimonialesArtículo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar demanera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de loslímites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que serefiere el artículo 21 de la misma.Artículo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientespor cualquier título serán considerados titulares derivados.Artículo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por lacomunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor esirrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisiónLEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-20037 de 47pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, consujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad deGestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública delas obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberáestablecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley.Artículo adicionado DOF 23-07-2003Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares,efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual,electrónico, fotográfico u otro similar.Fracción reformada DOF 23-07-2003II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias yartísticas;b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias yartísticas, yc) El acceso público por medio de la telecomunicación;III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo latransmisión o retransmisión de las obras por:a) Cable;b) Fibra óptica;c) Microondas;d) Vía satélite, oe) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.Inciso reformado DOF 23-07-2003IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad delos soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso oexplotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición seentenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en elartículo 104 de esta Ley;V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción,adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, yVII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en estaLey.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-20038 de 47Artículo 28.- Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí ycada una de las modalidades de explotación también lo son.Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muertedel último, yFracción reformada DOF 23-07-2003II. Cien años después de divulgadas.Fracción reformada DOF 23-07-2003Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar oautorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado porconducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.TITULO IIIDe la Transmisión de los Derechos PatrimonialesCapítulo IDisposiciones GeneralesArtículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido poresta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia deacuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términospara su pago, la determinarán los tribunales competentes.Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licenciasde uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titulardel derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación deque se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimonialesdeberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.Artículo 33.- A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales seconsidera por el término de 5 años. Soló podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuandola naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.Artículo 34.- La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obradeterminada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global deobra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-20039 de 47Artículo 35.- La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá allicenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otrapersona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.Artículo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios parala efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en laactividad profesional, industrial o comercial de que se trate.Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen antenotario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Públicodel Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obraesté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente delsoporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechospatrimoniales sobre tal obra.Artículo 39.- La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otromedio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podránexigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin suautorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de lapresente Ley.Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden serobjeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.Capítulo IIDel Contrato de Edición de Obra LiterariaArtículo 42.- Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechospatrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga areproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestacionesconvenidas.Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenirsobre el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.Artículo 43.- Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesiónde derechos de obra literaria no estará sujeta a limitación alguna.Artículo 44.- El contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechospatrimoniales del titular de la misma.Artículo 45.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones ocualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.Artículo 46.- El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas,adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200310 de 47Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir losgastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.Artículo 47.- El contrato de edición deberá contener como mínimo los siguientes elementos:I. El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende;II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edición;III. Si la entrega del material es o no en exclusiva, yIV. La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.Artículo 48.- Salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad,propaganda o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor.Artículo 49.- El editor que hubiere hecho la edición de una obra tendrá el derecho de preferencia enigualdad de condiciones para realizar la siguiente edición.Artículo 50.- Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta,el editor estará facultado para fijarlo.Artículo 51.- Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras delmismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjuntolas obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.Artículo 52.- Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato, yII. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico delos derechos que le hubiera transmitido.Artículo 53.- Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen,los siguientes datos:I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor;II. Año de la edición o reimpresión;III. Número ordinal que corresponde a la edición o reimpresión, cuando esto sea posible, yIV. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el Número Internacional Normalizado paraPublicaciones Periódicas (ISSN), en caso de publicaciones periódicas.Artículo 54.- Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:I. Su nombre, denominación o razón social;II. Su domicilio, yIII. La fecha en que se terminó de imprimir.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200311 de 47Artículo 55.- Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual debaquedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es deun año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez transcurrido este lapso sinque el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir elcumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, eleditor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.El término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder de dos años, contado a partir delmomento en que se pone la obra a disposición del editor.Artículo 56.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para suduración, si la edición objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propiocontrato, o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entenderá agotada unaedición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.Artículo 57.- Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombredel autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate detraducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre dequien la realiza.Capítulo IIIDel Contrato de Edición de Obra MusicalArtículo 58.- El contrato de edición de obra musical es aquél por el que el autor o el titular delderecho patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar lafijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública,traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en elcontrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance,recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por laexplotación de la obra, según los términos pactados.Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, latraducción, arreglo o adaptación el editor deberá contar, en cada caso específico, con la autorizaciónexpresa del autor o de sus causahabientes.Artículo 59.- Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el titular del derechopatrimonial:I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término señalado en elcontrato;II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada,yIII. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en eltérmino de tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad para el editor.Artículo 60.- Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de ediciónde obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.Capítulo IVLEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200312 de 47Del Contrato de Representación EscénicaArtículo 61.- Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derechopatrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho derepresentar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramáticomusical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario seobliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto enesta Ley.El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, lascondiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.Artículo 62.- Si no quedara asentado en el contrato de representación escénica el período durante elcual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año.Artículo 63.- Son obligaciones del empresario:I. Asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas;II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el accesogratuito a la misma, yIII. Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.Artículo 64.- Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor yel empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República Mexicana.Artículo 65.- Son aplicables al contrato de representación escénica las disposiciones del contrato deedición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.Capítulo VDel Contrato de RadiodifusiónArtículo 66.- Por el contrato de radiodifusión el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en sucaso, autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra.Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en loconducente, a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medioanálogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.Artículo 67.- Son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones del contrato de edición deobra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo.Capítulo VIDel Contrato de Producción AudiovisualArtículo 68.- Por el contrato de producción audiovisual, los autores o los titulares de los derechospatrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción,distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Seexceptúan de lo anterior las obras musicales.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200313 de 47Artículo 69.- Cuando la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, elproductor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, inclusoel del anonimato, sin perjuicio, de la indemnización que proceda.Artículo 70.- Caducarán de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización dela obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.Artículo 71.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre eldirector realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.Artículo 72.- Son aplicables al contrato de producción audiovisual las disposiciones del contrato deedición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.Capítulo VIIDe los Contratos PublicitariosArtículo 73.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literariaso artísticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través decualquier medio de comunicación.Artículo 74.- Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos hasta por un períodomáximo de seis meses a partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicacióndeberá retribuirse, por cada período adicional de seis meses, aun cuando sólo se efectúe en fraccionesde ese período, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridostres años desde la primera comunicación, su uso requerirá la autorización de los autores y de los titularesde los derechos conexos de las obras utilizadas.Artículo 75.- En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá precisar el soporte osoportes materiales en los que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de laspublicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional deberáser objeto de un acuerdo expreso.Articulo 76.- Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición deobra literaria, de obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lodispuesto en el presente capítulo.TITULO IVDe la Protección al Derecho de AutorCapítulo IDisposiciones GeneralesArtículo 77.- La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor deuna obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por lostribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, lasacciones para proteger el derecho corresponderán a la persona que las haga del conocimiento públicocon el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto eltitular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo encontrario.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200314 de 47Artículo 78.- Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones,adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas,serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sidoautorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento deltitular del derecho moral, en los casos previstos en la Fracción III del Artículo 21 de la Ley.Párrafo reformado DOF 23-07-2003Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan deoriginales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni daráderecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.Artículo 79.- El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traducción de una obra queacredite haber obtenido la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará,con respecto de la traducción de que se trate, de la protección que la presente Ley le otorga. Por lo tanto,dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento deltraductor.Cuando una traducción se realice en los términos del párrafo anterior, y presente escasas o pequeñasdiferencias con otra traducción, se considerará como simple reproducción.Artículo 80.- En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta Ley,corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre laautoría de cada uno.Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría delos autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastosque se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de losgastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podránlibremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de laobra completa.Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derechoacrecerá el de los demás.Artículo 81.- Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letrapertenecerá, por partes iguales al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos,podrá libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa y, en esteúltimo caso, deberá dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edición,además de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.Artículo 82.- Quienes contribuyan con artículos a periódicos, revistas, programas de radio o televisiónu otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos enforma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados en el periódico, la revista o laestación en que colaboren.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200315 de 47Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de unaobra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechospatrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad dela obra y de colección sobre este tipo de creaciones.La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a quese le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partesen cuya creación haya participado.Artículo 83 bis.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, la persona que participe en larealización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago de regalías que segeneren por la comunicación o transmisión pública de la obra, en términos de los Artículos 26 bis y 117bis de esta Ley.Para que una obra se considere realizada por encargo, los términos del contrato deberán ser claros yprecisos, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al autor. El autor también estáfacultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.Artículo adicionado DOF 23-07-2003Artículo 84.- Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboralestablecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto encontrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador yempleado.El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta decontrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.Capítulo IIDe las Obras Fotográficas, Plásticas y GráficasArtículo 85.- Salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obrapictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho dereproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor podrá oponerseal ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor oreputación profesional.Artículo 86.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargocomo muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no será necesario cuando los fines seanculturales, educativos, o de publicaciones sin fines de lucro.Artículo reformado DOF 23-07-2003Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimientoexpreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. Laautorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso,responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgadoel consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que seutilice en los términos y para los fines pactados.No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de unapersona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con finesinformativos o periodísticos.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200316 de 47Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.Artículo 88.- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica,fotográfica, gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artículo asícomo la promoción comercial de éste.Artículo reformado DOF 23-07-2003Artículo 89.- La obra gráfica y fotográfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de variascopias a partir de una matriz hecha por el autor.Artículo reformado DOF 23-07-2003Artículo 90.- Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra gráfica y fotográfica en seriedebidamente firmados y numerados se consideran como originales.Artículo reformado DOF 23-07-2003Artículo 91.- A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se lesaplicarán las disposiciones de este capítulo.Artículo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que elpropietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre seaasociado a la obra alterada.Artículo 92 bis.- Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir delvendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta,en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepciónde las obras de arte aplicado.I.- La mencionada participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del Artículo212 de la Ley.II.- El derecho establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesiónmortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la muerte o de la declaración defallecimiento del autor.III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayanintervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en sucaso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentaciónnecesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta oencargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efectoretendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importede dicha participación.IV.- El mismo derecho se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias yartísticas.Artículo adicionado DOF 23-07-2003Artículo 93.- Las disposiciones de este capítulo serán válidas para las obras de arte aplicado en loque tengan de originales. No será objeto de protección el uso que se dé a las mismas.Capítulo IIIDe la Obra Cinematográfica y AudiovisualLEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200317 de 47Artículo 94.- Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imágenesasociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivostécnicos, produciendo la sensación de movimiento.Artículo 95.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella,la obra audiovisual, será protegida como obra primigenia.Artículo 96.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán disponer de sus respectivasaportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique lanormal explotación de dicha obra.Artículo 97.- Son autores de las obras audiovisuales:I. El director realizador;II. Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;III. Los autores de las composiciones musicales;IV. El fotógrafo, yV. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de laobra en su conjunto.Artículo 98.- Es productor de la obra audiovisual la persona física o moral que tiene la iniciativa, lacoordinación y la responsabilidad en la realización de una obra, o que la patrocina.Artículo 99.- Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de losderechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor deéste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportarsus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción,distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación alpúblico, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las accionesnecesarias para la explotación de la obra audiovisual.Artículo 100.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a lasobras de radiodifusión.Capítulo IVDe los Programas de Computación y las Bases de DatosArtículo 101.- Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma,lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organizacióndeterminada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o funciónespecífica.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200318 de 47Artículo 102.- Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obrasliterarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programasaplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas decómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa decomputación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejerciciode sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechosen materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.Artículo 104.- Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos deautor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de laventa de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichosejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituyaen sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.Artículo 105.- El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copiasque le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dichoprograma siempre y cuando:I. Sea indispensable para la utilización del programa, oII. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida,cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruidacuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.Artículo 106.- El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad deautorizar o prohibir:I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medioy forma;II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y lareproducción del programa resultante;III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, yIV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y eldesensamblaje.Artículo 107.- Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otraforma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales,quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales ensí mismos.Artículo 108.- Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su usoexclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.Artículo 109.- El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en lasbases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación,LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200319 de 47comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personasde que se trate.Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de laprocuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso aarchivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizadaconforme a los procedimientos respectivos.Artículo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo,respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquierforma;II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;III. La distribución del original o copias de la base de datos;IV. La comunicación al público, yV. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operacionesmencionadas en la fracción II del presente artículo.Artículo 111.- Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales,sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios quecontengan.Artículo 112.- Queda prohibida la importación, frabricación, distribución y utilización de aparatos o laprestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de lastransmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de losprogramas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.Artículo 113.- Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos através del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga deesta transmisión estarán protegidas por esta Ley.Artículo 114.- La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas,satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar entodo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.TITULO VDe los Derechos ConexosCapítulo IDisposiciones GeneralesArtículo 115.- La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno laprotección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de lasdisposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.Capítulo IILEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200320 de 47De los Artistas Intérpretes o EjecutantesArtículo 116.- Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador,cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria oartística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no hayaun texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedanincluidos en esta definición.Artículo 117.- El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombrerespecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación ocualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.Artículo 117 bis.- Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibiruna remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con finesde lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.Artículo adicionado DOF 23-07-2003Artículo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, yIII. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizadola incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre ycuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pagocorrespondiente.Párrafo reformado DOF 23-07-2003Artículo 119.- Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como gruposmusicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a unrepresentante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artículo anterior.A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.Artículo 120.- Los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, períodos,contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir ycomunicar al público dicha interpretación o ejecución.Artículo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete oejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva elderecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye elderecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menosque se acuerde expresamente.Artículo 122.- La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será desetenta y cinco años contados a partir de:Párrafo reformado DOF 23-07-2003I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200321 de 47II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,oIII. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.Capítulo IIIDe los Editores de LibrosArtículo 123.- El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico,científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se hagaen su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos.Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido elelectrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarseseparadamente.Artículo 124.- El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición yrealiza por sí o a través de terceros su elaboración.Artículo 125.- Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como la explotación de losmismos;II. La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización, yIII. La primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otramanera.Artículo 126.- Los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre las característicastipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.Artículo 127.- La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de laprimera edición del libro de que se trate.Artículo 128.- Las publicaciones periódicas gozarán de la misma protección que el presente capítulootorga a los libros.Capítulo IVDe los Productores de FonogramasArtículo 129.- Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de unainterpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.Artículo 130.- Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez lossonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable dela edición, reproducción y publicación de fonogramas.Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotacióndirecta o indirecta de los mismos;II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200322 de 47III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otramanera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;IV. La adaptación o transformación del fonograma, yV. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la ventadel mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de losderechos patrimoniales.Artículo 131 bis.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración porel uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquiermedio o comunicación pública o puesta a disposición.Artículo adicionado DOF 23-07-2003Artículo 132.- Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del añoen que se haya realizado la primera publicación.La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productorde fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona física o moralcuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legítimos del fonograma, precedido de la letra “P”,encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación.Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos deetiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso.Artículo reformado DOF 23-07-2003Artículo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuitocomercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse asu comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucroefectúen el pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de susderechos se efectuará por partes iguales.Artículo reformado DOF 23-07-2003Artículo 134.- La protección a que se refiere este Capítulo será de setenta y cinco años, a partir de laprimera fijación de los sonidos en el fonograma.Artículo reformado DOF 23-07-2003Capítulo VDe los Productores de VideogramasArtículos 135.- Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonidoincorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes deuna obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, asícomo de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.Artículo 136.- Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vezimágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de unarepresentación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200323 de 47Artículo 137.- El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar oprohibir su reproducción, distribución y comunicación pública.Artículo 138.- La duración de los derechos regulados en este capítulo es de cincuenta años a partirde la primera fijación de las imágenes en el videograma.Capítulo VIDe los Organismos de RadiodifusiónArtículo 139.- Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidadconcesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles depercepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.Artículo 140.- Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o desonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientosanálogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestrehacia un satélite que posteriormente las difunda.Artículo 141.- Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de unaemisión de otro organismo de radiodifusión.Artículo 142.- Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando porrazones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar laimagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas,trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramáticomusicales,programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.Artículo 143.- Las señales pueden ser:I. Por su posibilidad de acceso al público:a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de quesean recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquiridopreviamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite, yb) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales, yII. Por el momento de su emisión:a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo, yb) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto desus emisiones:I. La retransmisión;II. La transmisión diferida;III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200324 de 47IV. La fijación sobre una base material;V. La reproducción de las fijaciones, yVI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.Artículo 145.- Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidorlegítimo de la señal:I. Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas;II. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sidodescifrada ilícitamente, yIII. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización decualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial paradescifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.Artículo 146.- Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capítulotendrán una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión original delprograma.Artículo reformado DOF 23-07-2003TITULO VIDe las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos ConexosCapítulo IDe la Limitación por Causa de Utilidad PúblicaArtículo 147.- Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias oartísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no seaposible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y medianteel pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría deEducación Pública, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducciónmencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor yderechos conexos suscritos y aprobados por México.Capítulo IIDe la Limitación a los Derechos PatrimonialesArtículo 148.- Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no seafecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sinremuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducciónsimulada y sustancial del contenido de la obra;II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientosde actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otromedio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200325 de 47III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para usopersonal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate deuna institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad ypreservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, yVII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías yprocedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.Artículo 149.- Podrán realizarse sin autorización:I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, quecomercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y quedicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito únicoel de promover la venta de ejemplares de las obras, yII. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicaciónconcomitante o simultánea, yc) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan,no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengancelebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.Artículo 150.- No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjuntalas siguientes circunstancias:I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en unaparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, yIV. El receptor sea un causante menor o una microindustria.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200326 de 47Artículo 151.- No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de susactuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:I. No se persiga un beneficio económico directo;II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica, oIV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.Capítulo IIIDel Dominio PúblicoArtículo 152.- Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona,con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.Artículo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer ono exista un titular de derechos patrimoniales identificado.TITULO VIIDe los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de lasCulturas PopularesCapítulo IDisposiciones GeneralesArtículo 154.- Las obras a que se refiere este Título están protegidas independientemente de que nose pueda determinar la autoría individual de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores sehaya agotado.Capítulo IIDe los Símbolos PatriosArtículo 155.- El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios.Artículo 156.- El uso de los símbolos patrios deberá apegarse a lo establecido por la Ley sobre elEscudo, la Bandera y el Himno Nacionales.Capítulo IIIDe las Culturas PopularesArtículo 157.- La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, asícomo todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradicionesde la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autoridentificable.Artículo 158.- Las obras literarias, artística, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadasen una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por laLEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200327 de 47presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a lareputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.Artículo 159.- Es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal;protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquierforma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presentecapítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana dela que es propia.Artículo 161.- Corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presentecapítulo y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por el mismo.TITULO VIIIDe los Registros de DerechosCapítulo IDel Registro Público del Derecho de AutorArtículo 162.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridadjurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechospatrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras,actos y documentos a través de su inscripción.Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no seanregistrados.Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores;II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias oartísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derechopatrimonial para divulgarla.Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos deque se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en lainscripción como en las certificaciones que se expidan;III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformeno modifiquen;IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas con lassociedades extranjeras;V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan,graven o extingan derechos patrimoniales;VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200328 de 47VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación conferidaabarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor deéstas;IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes oejecutantes, yX. Las características gráficas y distintivas de obras.Artículo 164.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y, salvo lodispuesto en los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro.Tratándose de programas de computación, de contratos de edición y de obras inéditas, la obtenciónde copias sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamientojudicial.Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, elInstituto expedirá copia certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales delRegistro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales,deberán realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Autor.Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial oadministrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberán aportar los medios técnicospara realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artículoúnicamente podrán ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de quese trate, yIII. Negar la inscripción de:a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta Ley;b) Las obras que son del dominio público;c) Lo que ya esté inscrito en el Registro;d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona quepretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella;e) Las campañas y promociones publicitarias;f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, quesuspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo aderechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa, yg) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o seanajenos a las disposiciones de esta Ley.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200329 de 47Artículo 165.- El registro de una obra literaria o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo elsupuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentenciajudicial.Artículo 166.- El registro de una obra artística o literaria no podrá negarse ni suspenderse so pretextode algún motivo político, ideológico o doctrinario.Artículo 167.- Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta seinscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.Artículo 168.- Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos yactos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos deterceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncieresolución firme por autoridad competente.Artículo 169.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos, convenios o contratos que seotorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no seinvalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.Artículo 170.- En las inscripciones se expresará el nombre del autor y, en su caso, la fecha de sumuerte, nacionalidad y domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo yel titular del derecho patrimonial.Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado losdatos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitantedel registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos, o por resolución judicial. La apertura delsobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de laapertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan.Artículo 171.- Cuando dos a más personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a unamisma obra, prevalecerá la autorización o cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho deimpugnación del registro.Artículo 172.- Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha efectuado unainscripción por error, iniciará de oficio un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripcióncorrespondiente, respetando la garantía de audiencia de los posibles afectados.Capítulo IIDe las Reservas de Derechos al Uso ExclusivoArtículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos,nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características deoperación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:I. Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y quepretenden continuarse indefinidamente;II. Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles detransmitirse;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200330 de 47III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;IV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, yV. Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente apromover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad alpúblico en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las quenormalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.Artículo 174.- El Instituto expedirá los certificados respectivos y hará la inscripción para proteger lasreservas de derechos a que se refiere el artículo anterior.Artículo 175.- La protección que ampara el certificado a que se refiere el artículo anterior, nocomprenderá lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el artículo 188 esteordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo.Artículo 176.- Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el Instituto tendrá la facultad deverificar la forma en que el solicitante pretenda usar el título, nombre, denominación o característicasobjeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión con otra previamente otorgada.Artículo 177.- Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtención y renovación de lasreservas de derechos, así como para la realización de cualquier otro trámite previsto en el presentecapítulo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.Artículo 178.- Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva dederechos, salvo pacto en contrario se entenderá que todos serán titulares por partes iguales.Artículo 179.- Los títulos, nombres, denominaciones o características objeto de reservas dederechos, deberán ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos serámotivo de una nueva reserva.Artículo 180.- El Instituto proporcionará a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tenerinterés jurídico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de losexpedientes de reservas de derechos otorgadas.Artículo 181.- Los titulares de las reservas de derechos deberán notificar al Instituto las transmisionesde los derechos que amparan los certificados correspondientes.Artículo 182.- El Instituto realizará las anotaciones y, en su caso, expedirá las constanciasrespectivas en los supuestos siguientes:I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;II. Cuando proceda la cancelación de una reserva;III. Cuando proceda la caducidad, yIV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así se requiera.Artículo 183.- Las reservas de derechos serán nulas cuando:LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200331 de 47I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en trámite;II. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, seanesenciales para su otorgamiento;III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México,a la fecha del otorgamiento de la reserva, oIV. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo.Artículo 184.- Procederá la cancelación de los actos emitidos por el Instituto, en los expedientes dereservas de derechos cuando:I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violación a una obligaciónlegal o contractual;II. Se haya declarado la nulidad de una reserva;III. Por contravenir lo dispuesto por el artículo 179 esta Ley, se cause confusión con otra que seencuentre protegida;IV. Sea solicitada por el titular de una reserva, oV. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.Artículo 185.- Las reservas de derechos caducarán cuando no se renueven en los términosestablecidos por el presente capítulo.Artículo 186.- La declaración administrativa de nulidad, cancelación o caducidad se podrá iniciar encualquier tiempo, de oficio por el Instituto, a petición de parte, o del Ministerio Público de la Federacióncuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el artículo anterior, norequerirá declaración administrativa por parte del Instituto.Artículo 187.- Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos en este capítulo, sesubstanciarán y resolverán de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en elReglamento de la presente Ley.Artículo 188.- No son materia de reserva de derechos:I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o psicológicas, o lascaracterísticas de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere elartículo 173 la presente Ley, cuando:a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir aerror o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite.No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán obtener reservas de derechosiguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200332 de 47c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública oprivada, nacional o internacional, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente,sin la correspondiente autorización expresa;d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquierpaís, estado, municipio o división política equivalente;e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sinconsentimiento expreso del interesado, of) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el Instituto estimenotoriamente conocido en México, salvo que el solicitante sea el titular del derechonotoriamente conocido;II. Los subtítulos;III. Las características gráficas;IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que seangeneralmente conocidos bajo un nombre que les sea característico;V. Las letras o los números aislados;VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial depalabras no reservables;VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para laprotección de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos decaracterización, o simbólicos o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e) de lafracción I de este artículo, yVIII. Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier otra divisiónterritorial, política o geográfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.Artículo 189.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos depublicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente se expedirá conindependencia de cualquier otro documento que se exija para su circulación.Artículo 190.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados apartir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:I. Nombres y características físicas y psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos decaracterización como ficticios o simbólicos;II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas, oIII. Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias.Artículo 191.- Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechoscorrespondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto aLEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200333 de 47las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominiopúblico.La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará previa comprobación fehaciente del usode la reserva de derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde unmes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.El Instituto podrá negar la renovación a que se refiere el presente artículo, cuando de las constanciasexhibidas por el interesado, se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o características,objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.TITULO IXDe la Gestión Colectiva de DerechosCapítulo UnicoDe las Sociedades de Gestión ColectivaArtículo 192.- Sociedad de gestión colectiva es la persona moral que, sin ánimo de lucro, seconstituye bajo el amparo de esta Ley con el objeto de proteger a autores y titulares de derechosconexos tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidadesque por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros,residentes en México podrán formar parte de sociedades de gestión colectiva.Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores deberán constituirse con la finalidad deayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, asícomo funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte en entidades de interéspúblico.Artículo 193.- Para poder operar como sociedad de gestión colectiva se requiere autorización previadel Instituto, el que ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Artículo 194.- La autorización podrá ser revocada por el Instituto si existiese incumplimiento de lasobligaciones que esta Ley establece para las sociedades de gestión colectiva o si se pusiese demanifiesto un conflicto entre los propios socios que dejara acéfala o sin dirigencia a la sociedad, de talforma que se afecte el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En lossupuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento del Instituto, que fijará un plazo nomayor a tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.Artículo 195.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad de gestión colectivapodrán optar libremente entre afiliarse a ella o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechospatrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a través de la sociedad.Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los socioselijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayanpactado mecanismos directos para dicho cobro.Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, nopodrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200334 de 47Las sociedades de gestión colectiva no podrán imponer como obligatoria la gestión de todas lasmodalidades de explotación, ni la totalidad de la obra o de producción futura.Artículo 196.- En el caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos patrimoniales a travésde apoderado, éste deberá ser persona física y deberá contar con la autorización del Instituto. El poderotorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable.Artículo 197.- Los miembros de una sociedad de gestión colectiva cuando opten por que la sociedadsea la que realice los cobros a su nombre deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos ycobranzas.Artículo 198.- No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los socioslos derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autoresdel extranjero se estará al principio de la reciprocidad.Artículo 199.- El Instituto otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 193 concurren lassiguientes condiciones:I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva solicitante cumplan, a juicio del Instituto,con los requisitos establecidos en esta Ley;II. Que de los datos aportados y de la información que pueda allegarse el Instituto, se desprendaque la sociedad de gestión colectiva solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurarla transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, yIII. Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales dela protección del derecho de autor, de los titulares de los derechos patrimoniales y de los titularesde derechos conexos en el país.Artículo 200.- Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del Instituto, estaránlegitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados asu gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para presentar, ratificar o desistirse de demandao querella a nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas concláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentreinscrito en el Instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 120 del Código Federal deProcedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivadospuedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva que corresponda. En el caso deextranjeros residentes fuera de la República Mexicana se estará a lo establecido en los convenios dereciprocidad respectivos.Artículo 201.- Se deberán celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre lassociedades de gestión colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares dederechos conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras,actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, según corresponda.Artículo 202.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros;II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200335 de 47III. Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios queadministren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos;IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;V. Recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechosconexos que les correspondan, y entregárselas previa deducción de los gastos de administraciónde la Sociedad, siempre que exista mandato expreso;VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor oconexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siemprey cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previadeducción de los gastos de administración;VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyaractividades de promoción de sus repertorios;VIII. Recaudar donativos para ellas así como aceptar herencias y legados, yIX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con lasanteriores y con la función de intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante lasautoridades.Artículo 203.- Son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva:I. Intervenir en la protección de los derechos morales de sus miembros;II. Aceptar la administración de los derechos patrimoniales o derechos conexos que les seanencomendados de acuerdo con su objeto o fines;III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro Público del Derecho de Autor, una vez quehaya sido autorizado su funcionamiento, así como las normas de recaudación y distribución, loscontratos que celebren con usuarios y los de representación que tengan con otras de la mismanaturaleza, y las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de losorganismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de lostreinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, segúncorresponda;IV. Dar trato igual a todos los miembros;V. Dar trato igual a todos los usuarios;VI. Negociar el monto de las regalías que corresponda pagar a los usuarios del repertorio queadministran y, en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al Instituto la adopción de una tarifageneral presentando los elementos justificativos;VII. Rendir a sus asociados, anualmente un informe desglosado de las cantidades de cada uno desus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto sehubiesen enviado al extranjero, y las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes deser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicandoLEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200336 de 47las razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberánincluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden;VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia de ladocumentación que sea base de la liquidación correspondiente. El derecho a obtener ladocumentación comprobatoria de la liquidación es irrenunciable, yIX. Liquidar las regalías recaudadas por su conducto, así como los intereses generados por ellas, enun plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sidorecibidas por la sociedad.Artículo 204.- Son obligaciones de los administradores de la sociedad de gestión colectiva:I. Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se refiere el artículoanterior;II. Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su administración;III. Entregar a los socios la copia de la documentación a que se refiere la fracción VIII del artículoanterior;IV. Proporcionar al Instituto y demás autoridades competentes la información y documentación quese requiera a la sociedad, conforme a la Ley;V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el Instituto, yVI. Las demás a que se refieran esta Ley y los estatutos de la sociedad.Artículo 205.- En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar, por lo menos,lo siguiente:I. La denominación;II. El domicilio;III. El objeto o fines;IV. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;V. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio;VI. Los derechos y deberes de los socios;VII. El régimen de voto:A) Establecerá el mecanismo idóneo para evitar la sobrerepresentación de los miembros.B) Invariablemente, para la exclusión de socios, el régimen de voto será el de un voto por socioy el acuerdo deberá ser del 75% de los votos asistentes a la Asamblea;VIII. Los órganos de gobierno, de administración, y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva ysu respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria a las distintasLEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200337 de 47asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que nofiguren en el orden del día;IX. El procedimiento de elección de los socios administradores. No se podrá excluir a ningún sociode la posibilidad de fungir como administrador;X. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la sociedad, que se destinará a:a) La administración de la sociedad;b) Los programas de seguridad social de la sociedad, yc) Promoción de obras de sus miembros, yXII. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación. Tales reglas sebasarán en el principio de otorgar a los titulares de los derechos patrimoniales o conexos querepresenten, una participación en las regalías recaudadas que sea estrictamente proporcional ala utilización actual, efectiva y comprobada de sus obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.Artículo 206.- Las reglas para las convocatorias y quórum de las asambleas se deberán apegar a lodispuesto por esta Ley y su reglamento y por la Ley General de Sociedades Mercantiles.Artículo 207.- Previa denuncia de por lo menos el diez por ciento de los miembros el Instituto exigiráa las sociedades de gestión colectiva, cualquier tipo de información y ordenará inspecciones y auditoríaspara verificar que cumplan con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.TITULO XDel Instituto Nacional del Derecho de AutorCapítulo UnicoArtículo 208.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia dederechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de EducaciónPública.Artículo 209.- Son funciones del Instituto:I. Proteger y fomentar el derecho de autor;II. Promover la creación de obras literarias y artísticas;III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor;IV. Mantener actualizado su acervo histórico, yV. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registroy protección del derecho de autor y derechos conexos.Artículo 210.- El Instituto tiene facultades para:LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200338 de 47I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas;II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección;III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho deautor y derechos conexos;IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes, yV. Las demás que le correspondan en los términos de la presente Ley, sus reglamentos y demásdisposiciones aplicables.Artículo 211.- El Instituto estará a cargo de un Director General que será nombrado y removido por elEjecutivo Federal, por conducto del Secretario de Educación Pública, con las facultades previstas en lapresente Ley, en sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.Artículo 212.- Las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por el Instituto a solicitud expresade las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos.El Instituto analizará la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de quese trate y las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el Instituto está en principio deacuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, procederá a publicarla en calidad de proyecto en elDiario Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo de 30 días para formularobservaciones. Si no hay oposición, el Instituto procederá a proponer la tarifa y a su publicación comodefinitiva en el Diario Oficial de la Federación.Si hay oposición, el Instituto hará un segundo análisis y propondrá la tarifa que a su juicio proceda, através de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.TITULO XIDe los ProcedimientosCapítulo IDel Procedimiento ante Autoridades JudicialesArtículo 213.- Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivode la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares,podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal.Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecidoen esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles anteTribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.Artículo reformado DOF 23-07-2003Artículo 214.- En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro,será parte el Instituto y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.Artículo 215.- Corresponde conocer a los Tribunales de la Federación de los delitos relacionados conel derecho de autor previstos en el Título Vigésimo Sexto del Código Penal para el Distrito Federal enMateria de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200339 de 47Artículo 216.- Las autoridades judiciales darán a conocer al Instituto la iniciación de cualquier juicioen materia de derechos de autor.Asimismo, se enviará al Instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que encualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obrasdeterminadas. En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales odefinitivas que correspondan.Artículo 216 bis.- La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños yperjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta porciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo deservicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización pordaños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafoanterior.Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquierade los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.Artículo adicionado DOF 23-07-2003Capítulo IIDel Procedimiento de AvenenciaArtículo 217.- Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidospor esta Ley, podrán optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse alprocedimiento de avenencia.El procedimiento administrativo de avenencia es el que se substancia ante el Instituto, a petición dealguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretacióno aplicación de esta Ley.Artículo 218.- El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el Instituto conforme a losiguiente:I. Se iniciará con la queja, que por escrito presente ante el Instituto quien se considere afectado ensus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente Ley;II. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en contra de la que se interpone, para que laconteste dentro de los diez días siguientes a la notificación;III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir se lesimpondrá una multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja;IV. En la junta respectiva el Instituto tratará de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. Deaceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias afin de lograr la conciliación. El convenio firmado por las partes y el Instituto tendrá el carácter decosa juzgada y título ejecutivo;V. Durante la junta de avenencia, el Instituto no podrá hacer determinación alguna sobre el fondodel asunto, pero si podrá participar activamente en la conciliación;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200340 de 47VI. En caso de no lograrse la avenencia, el Instituto exhortará a las partes para que se acojan alarbitraje establecido en el Capítulo III de este Título;Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán el carácter de confidenciales y, por lo tanto, lasconstancias de las mismas sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a las autoridadescompetentes que las soliciten.Capítulo IIIDel ArbitrajeArtículo 219.- En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por estaLey, las partes podrán someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a loestablecido en este Capítulo, sus disposiciones reglamentarias y, de manera supletoria, las del Códigode Comercio.Artículo 220.- Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:I. Cláusula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obrasprotegidas por esta Ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversiasque puedan surgir en el futuro entre ellos, yII. Compromiso Arbitral: El acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertascontroversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente porescrito.Artículo 221.- El Instituto publicará en el mes de enero de cada año una lista de las personasautorizadas para fungir como árbitros.Artículo 222.- El grupo arbitral se formará de la siguiente manera:I. Cada una de las parte elegirá a un árbitro de la lista que proporcionen el Instituto;II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellaspara la designación de los árbitros, en caso de que no haya acuerdo, el Instituto designará a losdos árbitros, yIII. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia lista al presidente delgrupo.Artículo 223.- Para ser designado árbitro se necesita:I. Ser Licenciado en Derecho;II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;III. No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna sociedad de gestióncolectiva;IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200341 de 47V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave;VI. No ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado, o delos directivos en caso de tratarse de persona moral, yVII. No ser servidor público.Artículo 224.- El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzará a computarse a partir deldía siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.Artículo 225.- El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminado o poracuerdo entre las partes antes de dictarse éste.Artículo 226.- Los laudos del grupo arbitral:I. Se dictarán por escrito;II. Serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;III. Deberán estar fundados y motivados, yIV. Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.Artículo 227.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partespodrá requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare los puntosresolutivos del mimo, rectifique cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturalezasimilar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.Artículo 228.- Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serán a cargo de laspartes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel que expidaanualmente el Instituto.TITULO XIIDe los Procedimientos AdministrativosCapítulo IDe las Infracciones en Materia de Derechos de AutorArtículo 229.- Son infracciones en materia de derecho de autor:I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatarioun contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lodispuesto por la presente Ley;II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conformeal artículo 146 la presente Ley;III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondienteante el Instituto;LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200342 de 47IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad degestión colectiva los informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207de la presente Ley;V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presenteLey;VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de lapresente Ley;VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella elnombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor comotal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obrashechas en el servicio oficial;XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada conanterioridad;XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obraliteraria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, sinmencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que espropia, yXIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.Artículo 230.- Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Institutocon arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:I. De cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II,III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, yII. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículoanterior.Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en lainfracción.Capítulo IIDe las Infracciones en Materia de ComercioArtículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando seanrealizadas con fines de lucro directo o indirecto:LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200343 de 47I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier formasin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derechopatrimonial de autor;II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras,fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechosconexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;Fracción reformada DOF 19-05-1997IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Leyque hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho deautor;V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistemacuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa decomputación;VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sinla autorización debida;VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin elconsentimiento del titular;VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, ocaracterísticas de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva dederechos protegida;IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presenteLey en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, yX. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercialo industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.Artículo 232.- Las infracciones en materia de comercio previstos en la presente Ley seránsancionados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:I. De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III,IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI delartículo anterior, yIII. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción Xdel artículo anterior.Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, aquien persista en la infracción.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200344 de 47Artículo 233.- Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona física omoral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta porciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.Artículo 234.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia decomercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de laLey de la Propiedad Industrial.El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en laLey de Propiedad Industrial.Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizarinvestigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.Artículo 235.- En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de laPropiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación demercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.Artículo 236.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá comosalario mínimo el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de lainfracción.Capítulo IIIDe la Impugnación AdministrativaArtículo 237.- Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto que pongan fin a unprocedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso derevisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.Artículo 238.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos por el InstitutoMexicano de la Propiedad Industrial por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a unprocedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer los medios dedefensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.TRANSITORIOSPRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en elDiario Oficial de la Federación.SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de laFederación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de laFederación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.TERCERO.- Las personas morales actualmente inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor,que tienen el carácter de sociedades de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, podrán ajustarsus estatutos a lo previsto por la presente Ley en un término de sesenta días hábiles siguientes a suentrada en vigor.CUARTO.- Los recursos administrativos de reconsideración que se encuentren en trámite, a laentrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que seabroga.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200345 de 47QUINTO.- Los procedimientos de avenencia iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechosde Autor que se abroga, se sustanciarán de conformidad con la misma, excepto aquellos cuyanotificación inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la presente Ley, los cuales sesujetarán a ésta.SEXTO.- Las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos deAutor que se abroga, continuarán en vigor en los términos señalados en la misma, pero la simplecomprobación de uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetará la misma a lasdisposiciones de la presente Ley.Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga y que nose encuentren previstas en la presente Ley, quedarán insubsistentes una vez agotados los plazos deprotección a los que se refiere la Ley abrogada.SEPTIMO.- Los recursos humanos con los que actualmente cuenta la Dirección General del Derechode Autor, pasarán a formar parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de lostrabajadores serán respetados conforme a la ley y en ningún caso serán afectados por las disposicionescontenidas en esta Ley.OCTAVO.- Los recursos financieros y materiales que están asignados a la Dirección General delDerecho de Autor serán reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de laOficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública y de acuerdo a las disposiciones que al efectodicte el Secretario de Educación Pública.NOVENO.- Dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto expedirá lalista de árbitros y la tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta única vez tendrán vigencia hasta el31 de diciembre de 1997.México, D.F., a 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. LauraPavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,Secretario.- Rúbricas.“En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días delmes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- ElSecretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200346 de 47ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMADECRETO por el que se reforman la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal delDerecho de Autor, así como la fracción III del artículo 424 del Código Penal para elDistrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de FueroFederal.Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1997ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho deAutor para quedar como sigue:……….TRANSITORIOUNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficialde la Federación.México, D.F., a 28 de abril de 1997.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García, Presidente.- Sen.Judith Murguía Corral, Presidenta.- Dip. Gladys Merlín Castro, Secretario.- Sen. José Luis MedinaAguiar, Secretario.- Rúbricas“.En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días delmes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- ElSecretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTORCámara de Diputados del H. Congreso de la UniónSecretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosDirección General de BibliotecasÚltima Reforma DOF 23-07-200347 de 47DECRETO por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor.Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2003ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 78 primer párrafo,86, 88, 89, 90, 118 último párrafo, 122, 132, 133, 134, 146 y 213; y se adicionan los artículos 26 bis, 83bis, 92 bis, 117 bis, 131 bis y 216 bis; todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar comosigue:……….TRANSITORIOSPrimero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.Tercero.- El Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de laFederación del día 22 de mayo de 1998, deberá ser reformado y adicionado dentro de los noventa díassiguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones delmismo, a las presentes reformas y adiciones.México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. EnriqueJackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Lydia Madero García,Secretaria.- Rúbricas“.En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días delmes de julio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, SantiagoCreel Miranda.- Rúbrica. LEY GENERAL DE BIBLIOTECASTEXTO VIGENTENueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988LEY General de Bibliotecas.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguienteDECRETOEl Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:LEY GENERAL DE BIBLIOTECASCAPITULO IDisposiciones generalesArtículo 1Esta ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienepor objeto:I.- La distribución y coordinación entre los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales de la función educativa y culturalque se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;II.- El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;III.- El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional deBibliotecas; yIV.- La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en estamateria.Artículo 2Para los efectos de la presente ley, se entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo decarácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en formagratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativasaplicables.La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática los servicios de consulta de libros y otrosservicios culturales complementarios que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en formalibre el conocimiento en todas las ramas del saber.Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales y, en generalcualquier otro medio que contenga información afín.Artículo 3Corresponde a la Secretaría de Educación Pública proponer, ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecasatendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y programas correspondientes.Artículo 4Los Gobiernos, Federal, Estatales y Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán elestablecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas y los servicios culturales complementarios que através de éstas se otorguen.CAPITULO IIDe la red nacional de bibliotecas públicasArtículo 5Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas constituidas y en operación dependientes de laSecretaría de Educación Pública y aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebradospor el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública con los Gobiernos de los Estados y delDepartamento del Distrito Federal.Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, celebrará con losgobiernos estatales y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.Artículo 6La Red Nacional de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:I.- Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación deéstas; yII.- Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.Artículo 7Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:I.- Efectuar la coordinación de la Red;II.- Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión de la Red;III.- Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;IV.- Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de acuerdo con el programacorrespondiente;V.- Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas; asícomo de obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto de que sus acervos respondan a las necesidadesculturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad;VI.- Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red dotaciones de los materiales señalados en la fracciónanterior;VII.- Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas en sucaso;VIII.- Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdocon las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse conmayor eficiencia;IX.- Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios de las bibliotecas integrantes de la Red;X.- Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red;XI.- Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria a las bibliotecas incluidas en la Red;XII.- Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación de los servicios;XIII.- Difundir a nivel nacional los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas públicas;XIV.- Coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel nacional e internacional, vinculando a las bibliotecas integrantesde la Red entre sí y con la comunidad bibliotecaria en programas internacionales;XV.- Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábitode la lectura; yXVI.- Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos.Artículo 8Corresponderá a los Gobiernos de los Estados, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos decoordinación que se celebren:I.- Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;II.- Participar en la planeación, programación del desarrollo, y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;III.- Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y supervisar su funcionamiento;IV.- Reparar los acervos dañados;V.- Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico;VI.- Designar al coordinador de la Red Estatal quien fungirá como enlace con la coordinación de la Red Nacional deBibliotecas Públicas;VII.- Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas;VIII.- Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas; yIX.- Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesario para la prestación de los servicios bibliotecarios.Artículo 9Se crea el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano consultivo, el que a solicitudexpresa llevará a cabo las siguientes acciones:I.- Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red; yII.- Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades ypersonas interesadas en el desarrollo de la Red.Artículo 10El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por:I.- Un presidente que será el titular de la Secretaría de Educación Pública o quien éste designe;II.- Un Secretario Ejecutivo, desempeño que recaerá en el titular de la unidad de la Secretaría de Educación Pública quetenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas; yIII.- Hasta seis vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:a) El Presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios;b) El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial;c) El titular de la unidad vinculada con la labor editorial de la Secretaría de Educación Pública; yd) Tres representantes de los Gobiernos de los Estados.Artículo 11Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de bibliotecapública en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional deBibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Educación Pública o con los Gobiernos de los Estados, según seael caso, el correspondiente compromiso de adhesión.CAPITULO IIIDel sistema nacional de bibliotecasArtículo 12Se declara de interés social la integración de un Sistema Nacional de Bibliotecas, compuesto por todas aquéllasescolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o moralesde los sectores público, social y privado.La responsabilidad de coordinar el Sistema recaerá en la Secretaría de Educación Pública.La Secretaría de Educación Pública organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central para todoslos efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.Artículo 13El Sistema Nacional de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos nacionales para lograr lacoordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de laconcertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en apoyo a las labores educativas, deinvestigación y cultural en general, para el desarrollo integral del país y de sus habitantes.Artículo 14Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientesacciones:I.- Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;II.- Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y suactualización, para su mejor organización y operación;III.- Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las regla decatalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad;IV.- Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones bibliotecológicasinternacionales, para desarrollar programas conjuntos;V.- Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios,tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;VI.- Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago delas cuotas a que haya lugar; yVII.- Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.Artículo 15El Sistema Nacional de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo, el que se integrará y funcionará demanera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública.Artículo 16Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta ley, podrán serincorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el correspondiente compromiso de integración que celebrensus titulares con la Secretaría de Educación Pública.TRANSITORIOSArtículo PrimeroEsta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Artículo SegundoSe derogan las disposiciones que se opongan a las normas previstas en la presente ley.México, D. F., a 17 de diciembre de 1987. – Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.-Dip. David Jiménez González,Presidente.-Sen. Abraham Martínez Rivero, Secretario. – Dip. Antonio Sandoval González, Secretario.- Rúbricas.En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder EjecutivoFederal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta ysiete.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.-Rúbrica.